domingo, 26 de enero de 2014

Ingresos Brutos 2014 BA

La Ley 14.553 -Impositiva 2014-, publicada en el Boletín Oficial en Diciembre de 2013, establece las alícuotas correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de Sellos, Inmobiliario, a los Automotores, a la Transmisión Gratuita de Bienes y los nuevos valores para los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios para el período fiscal 2014 en la Provincia de Buenos Aires.



Al respecto mencionamos algunas de las diferentes alícuotas relacionadas con la actividad agropecuaria y los distintos tratamientos según situaciones especiales correspondientes al ejercicio fiscal 2014. (Inmobiliario Rural y Marcas)


Para las actividades enunciadas en el Artículo 21, inciso A:
|- Se establece la alícuota del 5% (cinco por ciento)  en tanto no tengan previsto otro tratamiento en la ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales. (Todas las actividades Art. 21 inc. A)
|- A estas actividades se les aplicará una alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del 3,5% (tres con cinco por ciento), cuando las mismas se desarrollen en establecimientos ubicados en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de $ 40.000.000 (pesos cuarenta millones).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, gozarán de este beneficio, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de $5.000.000 (pesos cinco millones).
|- Cuando las actividades se desarrollen en establecimientos ubicados en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de $ 1.000.000 (pesos un millón) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable será del 3% (tres por ciento).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de $ 170.000 (pesos ciento setenta mil).
|- Estas alícuotas -3,5% y 3%- resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades mencionadas en el inciso A del Artículo 21 y desarrolladas en el establecimiento ubicado en la jurisdicción provincial, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

Para las actividades enunciadas en el Artículo 21, inciso B:
|- Se aplicará la alícuota del 3,5% (tres con cinco por ciento), en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales. (Todas las actividades Art. 21 inc. B)
|- Cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de $ 500.000 (pesos quinientos mil) se establece una alícuota del 4% (cuatro por ciento).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en este tratamiento, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de $ 83.333 (pesos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres).
|- Se les aplicará una alícuota de 5% (cinco por ciento), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de $ 30.000.000 (pesos treinta millones).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos este beneficio, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de $ 5.000.000 (pesos cinco millones).
|- Estas alícuotas resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades mencionadas en el inciso B del Artículo 21 con el límite de ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

Para las actividades enunciadas en el Artículo 21, inciso C:
|- En tanto no tengan previsto otro tratamiento en la Ley Impositiva o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales, se establece una alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del 4% (cuatro por ciento). (Todas las actividades del Art. 21 inc. C)
|- Siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el código 512222 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -NAIIB´99.1-, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado en la Provincia de Buenos Aires, la alícuota del 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento), resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en jurisdicción de la provincia, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
|- Cuando las actividades se desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado en la Provincia de Buenos Aires, y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de $ 60.000.000 (pesos sesenta millones), se establece una alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de 0,5% (cero con cinco por ciento), siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el código 512222 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIBB´99.1).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos $ 10.000.000 (diez millones).
Para las actividades -comprendidas en los códigos 0111; 012110; 012120; 012130; 012140; 012150; 012160 y 012190 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB´99.1)- la alícuota será del 1% (uno por ciento), cuando se cumplan las condiciones establecidas precedentemente.
Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en jurisdicción provincial, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
|- Se suspenden los artículos 39 de la ley 11490, 1, 2, 3 y 4 de la ley 11518 y modificatorias y complementarias, y la ley 12747. Pero no resultará aplicable a las actividades de producción primaria -excepto las comprendidas en los arts. 32 de la L. 12879 y 34 de la L. 13003- y de producción de bienes, que se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de $ 40.000.000 (pesos cuarenta millones).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de $ 6.666.666 (pesos seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis).
|- Para las actividades -comprendidas en los códigos 0111; 012110; 012120; 012130; 012140; 012150; 012160 y 012190 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB´99.1)-, desarrolladas en inmuebles arrendados situados en la Provincia de Buenos Aires cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de $ 10.000.000 (pesos diez millones), la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos a aplicar será del 2% (dos por ciento).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de $ 1.666.667 (pesos un millón seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete). La alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el inmueble ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

Para las actividades enunciadas en el Artículo 22:
|- Se fijan alícuotas diferenciales para las actividades que se enumeran, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en leyes especiales. (Todas las actividades y alícuotas del Art. 22)
|- Se establecese en 1,5% (uno con cinco por ciento) la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades comprendidas en el código 900090 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -NAIIB´99.1-, cuando sean prestadas a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, por los mismos contribuyentes que desarrollen las actividades comprendidas en el código 900010 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -NAIIB´99.1-.
|- Para las actividades comprendidas en el código 921110 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -NAIIB´99.1-, cuando las mismas se desarrollen en la Provincia de Buenos Aires, y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior no supere la suma de $ 60.000.000 (pesos sesenta millones), la alícuota será del 0% (cero por ciento)
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de $ 10.000.000 (pesos diez millones).
|- Durante el ejercicio fiscal 2014, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 8511, 8514 -excepto 851402-, 8515 y 8516 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -NAIIB´99.1-, se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal.
|- A los fines de la liquidación de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos del ejercicio fiscal 2014, aquellos ingresos provenientes de pagos librados por la Tesorería General de la Provincia, generados en la provisión de bienes y/o servicios a la Provincia de Buenos Aires, se atribuirán temporalmente bajo el criterio de lo percibido. Idéntica modalidad se aplicará para la liquidación del impuesto anual del citado período.


Por AMI Consultora Contable
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