martes, 14 de agosto de 2012

Procedimiento de Evaluación y Baja de Inscripción


A través de la Resolución General 3358/12 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), publicada en el Boletín Oficial el 10 de Agosto del corriente año, se instaura un procedimiento de evaluación del cumplimiento de obligaciones fiscales de las sociedades y de los contratos de colaboración empresaria, el cual dispone la cancelación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quienes no cumplan las condiciones previstas en la resolución.

Son alcanzados exclusivamente por la norma:
|- Sociedades Anónimas.
|- Sociedades de Responsabilidad Limitada.
|- Sociedades Colectivas.
|- Sociedades en Comandita Simple.
|- Sociedades en Comandita por Acciones.
|- Sociedades de Capital e Industria.
|- Contratos de Colaboración Empresaria.


A las sociedades indicadas, se las evaluarán periódicamente teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de inscripción en AFIP y el cumplimiento dado a la obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas.


Se procederá a la cancelación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los contribuyentes con fecha de inscripción -alta del CUIT- previa al 1 de enero del año inmediato anterior a la fecha del proceso de evaluación -para el primer proceso: antes del 1 de enero de 2011-, a quienes:
  - a la fecha de evaluación no registren altas en impuestos y/o regímenes; 
 - o no hubieren presentado declaraciones juradas determinativas desde el 1 de enero del año inmediato anterior a la fecha de evaluación; 
  - o habiendo presentado declaraciones juradas en dicho lapso, no hayan declarado: ventas en el impuesto al valor agregado;  ventas/ingresos en el impuesto a las ganancias; empleados;  trabajadores activos en “Mi simplificación”.

La cancelación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) será comunicada en el sitio web de AFIP, a través de la opción “Consultas Bajas de Oficio”. Quedan excluidos aquellos contribuyentes con bajas de inscripción en todos los impuestos y/o regímenes -excepto los contemplados en el tercer párr. del art. 53 del D. 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modif.-, que hubieran sido registradas con anterioridad al 1 de enero del año inmediato anterior a la fecha de evaluación.

Cabe destacar que la cancelación del CUIT no exime al contribuyente de las acciones de verificación y/o fiscalización -por parte de AFIP- que pudieran corresponder ni implica la liberación de las obligaciones materiales y formales de los sujetos obligados, las que deberán ser cumplidas en la medida que correspondan.

La referida cancelación de la Clave Única de Identificación Tributaria quedará sin efecto, en caso de que AFIP realice al sujeto una fiscalización y de ella se derive un ajuste de los tributos a su cargo o cuando se haya dictado una resolución administrativa, contencioso-administrativa o judicial determinando tributos adeudados, aunque la misma sea objeto de impugnación o de recurso en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial.


Por AMI Consultora Contable
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