La Ley Impositiva 2017 -Ley 14.880 (Bs. As.)-, publicada en el Boletín Oficial en Enero de 2017, establece las alícuotas correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de Sellos, Inmobiliario, a los Automotores, a la Transmisión Gratuita de Bienes y los nuevos valores para los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios para el período fiscal 2017 en la Provincia de Buenos Aires. (Ver Ley Impositiva 2017)
Modificaciones Ingresos Brutos:
Se establece el monto del anticipo correspondiente en los casos de inicio de actividades y el monto mínimo del impuesto sobre los ingresos brutos para anticipos mensuales en $175 (pesos ciento setenta y cinco).
Se aumenta el valor de la multas para quienes no presenten sus declaraciones juradas en término, lo cual constituye una infracción a los deberes formales del contribuyente: “Cuando la infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa automática de pesos cuatrocientos ($ 400), la que se elevará a pesos ochocientos ($ 800) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas regularmente o no. En los casos en que el incumplimiento a dicho deber formal fuese cometido por un agente de recaudación, la infracción será sancionada con una multa automática de pesos cinco mil quinientos ($ 5.500).”.
También se modifica el monto de ingresos por alquileres correspondientes al propietario por la locación de hasta un inmueble destinado a vivienda, siempre que los mismos no superen el monto de $ 10.695 mensuales (pesos diez mil seiscientos noventa y cinco) o $128.340 anuales (pesos ciento veintiocho mil trescientos cuarenta). Esta excepción no será aplicable cuando el propietario sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o se trate de un fideicomiso. Cuando la parte locadora esté conformada por un condominio, el monto de ingreso al que se alude, se considerará con relación al mismo como un único sujeto.
Para el caso de exención de ingresos gravados de las personas con discapacidad, hasta el monto de $ 154.366 (pesos ciento cincuenta y cuatro mil trescientos sesenta y seis).
Alícuotas Ingresos Brutos:
Mencionamos algunas de las diferentes alícuotas relacionadas con la actividad agropecuaria y los distintos tratamientos según situaciones especiales correspondientes al ejercicio fiscal 2017.
Para las actividades enunciadas en el Artículo 20, inciso A: (Ver Todas las actividades Art. 20 inc A)
|- Se establece la alícuota del 5% (cinco por ciento) en tanto no tengan previsto otro tratamiento en la ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales.
|- A estas actividades se les aplicará una alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del 3,5% (tres con cinco por ciento), cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de $ 52.000.000 (pesos cincuenta y dos millones).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de $ 6.500.000 (pesos seis millones quinientos mil).
La alícuota del 3,5% (tres con cinco por ciento), resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas desarrolladas en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
|- Cuando las actividades se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de $ 1.300.000 (pesos un millón trescientos mil), la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable será del 2,5% (dos con cinco por ciento).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de $ 221.000 (pesos doscientos veintiún mil).
La alícuota del 2,5% (dos con cinco por ciento) resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas desarrolladas en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Para las actividades enunciadas en el Artículo 20, inciso B: (Ver Todas las actividades Art. 20 inc B)
|- Se aplicará la alícuota del 3,5% (tres con cinco por ciento), en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales.
|- Cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de $ 650.000 (pesos seiscientos cincuenta mil) se establece una alícuota del 4% (cuatro por ciento).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de $ 108.333 (pesos ciento ocho mil trescientos treinta y tres).
La alícuota establecida del 4% (cuatro por ciento) resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
|- Se les aplicará una alícuota de 5% (cinco por ciento) cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de $ 39.000.000 (pesos treinta y nueve millones).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de $ 6.500.000 (pesos seis millones quinientos mil).
La alícuota establecida del 5% (cinco por ciento), resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Para las actividades enunciadas en el Artículo 20, inciso C: (Ver Todas las actividades Art. 20 inc C)
|- En tanto no tengan previsto otro tratamiento en la Ley Impositiva o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales, se establece una alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del 4% (cuatro por ciento).
|- Siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado en la Provincia de Buenos Aires, se aplicará la alícuota del 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento) -exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en jurisdicción de la provincia, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral-.
|- Se establece la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos para estas actividades en 0,5% (cero con cinco por ciento), siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado en la Provincia de Buenos Aires, y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de $ 78.000.000 (pesos setenta y ocho millones).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de $ 13.000.000 (pesos trece millones).
Para las actividades comprendidas en los códigos 0111; 012110; 012120; 012130; 012140; 012150; 012160 y 012190 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB´99.1), la alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo será del 1% (uno por ciento), cuando se cumplan las condiciones establecidas precedentemente.
Las alícuotas establecidas anteriormente resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
|- Se suspenden los artículos 39 de la ley 11490, 1, 2, 3 y 4 de la ley 11518 y modificatorias y complementarias, y la ley 12747. Pero no resultará aplicable a las actividades de producción primaria -excepto las comprendidas en los arts. 32 de la L. 12879 y 34 de la L. 13003- y de producción de bienes, que se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de $ 52.000.000 (pesos cincuenta y dos millones).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de $ 8.666.666 (pesos ocho millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis).
|- Se establece la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos en 0,5% (cero con cinco por ciento) para las actividades comprendidas en el código 151110 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB´99.1) siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011) y modif.-, y para las actividades comprendidas en el código 512222 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los ingresos brutos (NAIIB´99.1), cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires.
La alícuota resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
|- Para las actividades -comprendidas en los códigos 0111; 012110; 012120; 012130; 012140; 012150; 012160 y 012190 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB´99.1), desarrolladas en inmuebles arrendados situados en la Provincia de Buenos Aires cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de $ 13.000.000 (pesos trece millones), la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos a aplicar será del 2% (dos por ciento).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de $ 2.166.667 (pesos dos millones ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete).
La alícuota establecida resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el inmueble ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Para las actividades enunciadas en el Artículo 21: (Ver Todas las actividades Art. 21)
|- Se fíjan para las actividades que se enumeran alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en leyes especiales:
|- Se establece en 1,5% (uno con cinco por ciento) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable a las actividades comprendidas en el código 900090 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB´99.1), cuando sean prestadas a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, por los mismos contribuyentes que desarrollen las actividades comprendidas en el código 900010 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB´99.1).
|- Para las actividades comprendidas en el código 921110 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB´99.1), cuando las mismas se desarrollen en la Provincia de Buenos Aires, y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior no supere la suma de $ 78.000.000 (pesos setenta y ocho millones), será del 0% (cero por ciento) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos .
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de $ 13.000.000 (pesos trece millones).
|- Durante el ejercicio fiscal 2017, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 8511, 8514 (excepto 851402), 8515 y 8516 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB´99.1), se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal.
|- A los fines de la liquidación de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos del ejercicio fiscal 2017, aquellos ingresos provenientes de pagos librados por la Tesorería General de la Provincia, generados en la provisión de bienes y/o servicios a la Provincia de Buenos Aires, se atribuirán temporalmente bajo el criterio de lo percibido. Idéntica modalidad se aplicará para la liquidación del impuesto anual del citado período.
Para las actividades enunciadas en el Artículo 20, inciso A: (Ver Todas las actividades Art. 20 inc A)
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de $ 6.500.000 (pesos seis millones quinientos mil).
La alícuota del 3,5% (tres con cinco por ciento), resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas desarrolladas en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de $ 221.000 (pesos doscientos veintiún mil).
La alícuota del 2,5% (dos con cinco por ciento) resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas desarrolladas en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Para las actividades enunciadas en el Artículo 20, inciso B: (Ver Todas las actividades Art. 20 inc B)
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de $ 108.333 (pesos ciento ocho mil trescientos treinta y tres).
La alícuota establecida del 4% (cuatro por ciento) resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de $ 6.500.000 (pesos seis millones quinientos mil).
La alícuota establecida del 5% (cinco por ciento), resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Para las actividades enunciadas en el Artículo 20, inciso C: (Ver Todas las actividades Art. 20 inc C)
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de $ 13.000.000 (pesos trece millones).
Para las actividades comprendidas en los códigos 0111; 012110; 012120; 012130; 012140; 012150; 012160 y 012190 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB´99.1), la alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo será del 1% (uno por ciento), cuando se cumplan las condiciones establecidas precedentemente.
Las alícuotas establecidas anteriormente resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de $ 8.666.666 (pesos ocho millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis).
La alícuota resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de $ 2.166.667 (pesos dos millones ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete).
La alícuota establecida resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el inmueble ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Para las actividades enunciadas en el Artículo 21: (Ver Todas las actividades Art. 21)
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de $ 13.000.000 (pesos trece millones).
Por AMI Consultora Contable
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